EXCMA.  SRA. DEFENSORA DEL PUEBLO ADJUNTA.

 

 

D. José Carlos Fernández Villaverde Silva, DNI 50661683-C, representante de la “Asociación  El Toro “, de Madrid, con domicilio a efecto de notificaciones en la calle “El Algabeño” nº 67 de Madrid 28043.

D. Jorge Fajardo Liñera, DNI 130.965-A ,  Presidente de la Federación Taurina de Madrid.

D. Ricardo Fuentes Carmona, DNI 509.130.116, Presidente de la Peña Taurina  “Los de José y Juan“ .

D. José Luis Moreno-Manzanaro  Rodríguez de Tembleque, DNI 622.206-X., Presidente de la Unión de Abonados y Aficionados  Taurinos de Madrid.

D. Emilio Morales  DNI 06391766-C, Presidente de la Peña Taurina “El Siete “.

D. José Luis de La Chica Olmedo, DNI 229720-L,  Presidente del Club Taurino Madrileño,

D. Francisco Serrano Gil DNI 1.737.421-R, Presidente de la Asociación de Abonados de las Ventas.

D. Juan Montoro Hernández, DNI 2689980-S, Presidente de la Peña Taurina el Puyazo.

D. José Luis González Aldana Mendiondo, DNI 36605-N, Secretario de la Asociación “Casa de Córdoba“.

D. Juan Saez de Retana Rodríguez de Tembleque DNI  5.487.034-Q, Presidente de la Peña Taurina  “Los Cabales“ .

 

En nombre  de las Asociaciones Taurinas  relacionadas se solicita  al  DEFENSOR DEL PUEBLO, como institución legitimada en virtud del artículo 162.1. a) de la Constitución Española , la interposición  de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto,  aprobada el 28 de julio,  sobre prohibición de las corridas  de toros, en atención a  los fundamentos jurídicos siguientes: 

 

 

PRIMERO

 

El valor superior de la libertad se proyecta sobre toda  la esfera   de pensamiento y acción   personal del ciudadano pero tiene especial protección en aquellos ámbitos, conductas , gustos o inclinaciones que dependen o son influidas  por  sus creencias, ideas ,  o valores . Este campo es el cubierto por la libertad ideológica que a la par con la libertad religiosa y de cultos , se encuentra protegido  por el artículo 16 de la C.E. que  dispone   la garantía del mismo “ sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público  y de  derechos individuales  constitucionalmente amparados  en el titulo primero como la defensa del honor  y de la intimidad de las personas o la protección de la infancia “.

 

La Ley cuya declaración de inconstitucionalidad se propugna está  inspirada en motivos ideológicos que no respetan la plural riqueza de valores de la sociedad española y limitan la libre esfera de  actuación y desarrollo personal  del ciudadano.

 

La discriminación de los ciudadanos asistentes a los eventos taurinos entraña una clara contravención del artículo 14 de la Constitución por  afectar al principio de igualdad garantizado por  este precepto  que expresamente  prohibe  “ discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social “ y asimismo del  artículo 139   cuando afirma que  “ todos los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”.

 

Con un  sentido y alcance también ideológico excluyente  , al referir  el   Preámbulo de la Ley  que la protección animal  distingue a Cataluña  del resto de España  – “ Catalunya  va a esser capdavantera  en el nostre entorn “ –  y que  el respeto al toro arraiga en un sentimento propio -“ ha arrelat en un sentiment de la societat catalana “- se  facilita  llegar indirectamente a  la   conclusión   de que los  perjudicados por el alcance de la norma lo son  porque no participan de los sentimientos   que  diferencian Cataluña de  su “ entorn “ ,  es decir de  la  elípticamente  aludida  España.

 

 

SEGUNDO

 

La  Ley  contraviene también  los  derechos de producción y creación artística garantizados por el artículo 20.1 b) de la CE .

 

  El  derecho de creación  artística , como los  demás mencionados en artículo 20,     es   con toda evidencia  un auténtico derecho de libertad, y como  ellos “ no puede  restringirse mediante  ningún tipo de censura previa “ según establece   el  apartado 2 del citado artículo 20.

 Es obvio que la mayor censura que se puede ejercer  sobre una forma de arte,  y en este caso sobre la  creación  plástica,  estética  y ética del arte de torear   es su prohibición radical.

 

TERCERO

 

Similar razón  opera con referencia  a la libertad de empresa ( artº. 38 CE )   y al derecho de asociación ( artículo 22 CE )   para promover o potenciar las actividades taurinas.

 

CUARTO

 

Consiste  el cuarto motivo de impugnación en  la infracción de los preceptos constitucionales que  protegen el patrimonio cultural español , función  de salvaguardia  que la Constitución encomienda a todos los poderes  del Estado y que  impide  un  expolio o atentado contra el mismo .

 

Los toros, la danza  y  el flamenco forman parte de las aportaciones de la cultura española más valoradas  universalmente hasta constituir  los estereotipos más usados   para reconocernos desde el exterior.

 

Aunque desde el  extremismo ideológico suelen negarse evidencias  firmes  – el negacionismo  no  se detiene  ante  la evolución de las especies ni  ante el exterminio judío, por ejemplo  – los toros,    gusten o no,  son un fenómeno  cuya dimensión cultural sólo se niega desde  el dogmatismo  interesado de los animalistas radicales. 

 

 

La Fiesta de los Toros no es sólo una manifestación artística de primer orden o de   Alta Cultura sino también  un  paradigma  de la Cultura Popular y de lo que la Unesco  define  como Cultura Inmaterial  en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada  en París  el 17 de octubre de 2003 y ratificada en su día   por España.

 

QUINTO.

 

Inexistencia  de competencia autonómica para regular  aspectos  centrales  de la cultura común  que requieran  tratamientos generales  a través de la legislación estatal.

 

Una interpretación  lógica e integradora que  armonice    una terminología   a veces aparentemente contradictoria de los Estatutos  ha llevado al Tribunal Constitucional  y  a la doctrina más solvente a  sostener  que  el   sector  cultural  es  campo donde   cabe hablar más  de concurrencia que de exclusividad  competencial “.

 

La  competencia en materia de espectáculos   puede habilitar  a la Generalitat para regular  distintos aspectos de los  espectáculos taurinos o  cinematográficos, condiciones de salas o plazas,  cuotas de doblaje al catalán etc etc.  Y las competencias  culturales   pueden alcanzar para regular ámbitos de la fiesta de los toros ligados a  tradiciones  o aspectos complementarios  de relevancia autonómica, o en materia de cine para legitimar una política cinematográfica de  promoción del cine  catalán etc. , pero es evidente que  ninguna competencia cultural  podría amparar la prohibición  ni del cine ni de los toros  en Cataluña.

 

El Estado debe velar por esa  “ cultura común “que no es mero receptáculo o suma de culturas  territoriales  sino también un continuum de valores y símbolos identificados

 

con  la nación española , compatible con  el pluralismo cultural  que nace de un  marco convivencial democrático  y  de la plural de la diversidad  de las nacionalidades y regiones  que la componen.

 

Pues bien,   esta dimensión cultural de la Fiesta de los Toros  , en cuanto portadora de valores y símbolos compartidos o extendidos en todo el país– esos valores propios del cuerpo social a que se refiere el Tribunal Constitucional –, es la que demanda y legitima  una regulación común  de los aspectos esenciales de la tauromaquia y la que invalida abordarlos, y menos prohibirlos o desnaturalizarlos, desde el ámbito competencial  de una Comunidad Autónoma.

 

En su virtud  a esa Alta Autoridad   SUPLICO,

 

Que, en ejercicio del derecho de petición, y  en consideración a las razones jurídicas expuestas, acepte  la solicitud  de las asociaciones firmantes  de  interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto,  en base a los fundamentos contenidos en el cuerpo de este escrito  u otros que  esa Alta Autoridad   considere  ajustados a  Derecho.

 

Madrid, a 28 de  septiembre de  2010.