República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

 

 

Sala Décima de Decisión

Magistrado Ponente: Mercedes Judith Zuluaga Londoño

 

 

 

Medellín, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

REFERENCIA:        OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO

DEMANDANTE:     ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

DEMANDADO:        OBJECIÓN A PROYECTO DE ACUERDO N° 007 DE

2008 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

RADICADO:             05001-23-31-000-2008-0609

SENTENCIA:          N° S10-136

 

 

DECISIÓN:               DECLARA FUNDADAS LAS OBJECIONES HECHAS

AL PROYECTO DE ACUERDO N° 007 DE 2008

 

 

El Alcalde de Medellín, actuando por intermedio de apoderada especial, presenta a consideración del Tribunal las objeciones de carácter jurídico que hizo al Proyecto de Acuerdo N° 007 de 2008, “Por medio del cual se declara Medellín ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales”, con el fin de que sea declarado contrario a la Constitución y a la Ley.

 

HECHOS:

 

El Proyecto de Acuerdo fue presentado a consideración del Concejo de Medellín por varios concejales y fue aprobado en primero y segundo debate los días el 19 y 24 de febrero de 2008, respectivamente, enviado el 13 de marzo siguiente al Despacho del Alcalde para la respectiva sanción.

 

De conformidad con el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, dentro del término legal el Alcalde procedió a formular las objeciones jurídicas que merece el Proyecto de Acuerdo. Como el Concejo no estaba reunido, el Burgomaestre convocó a sesiones extraordinarias el 2 de abril del año en curso con el fin de darle trámite a la objeción presentada.

 

Es así como en Sesión Extraordinaria del 2 de abril de 2008 y que consta en el Acta Nro. 058, se aprobó negar las objeciones presentadas por el Alcalde, decisión que fue comunicada a la Alcaldía el 10 del mismo mes y año.

 

Los argumentos jurídicos son los siguientes:

 

El título del Proyecto “Por medio del cual se declara a Medellín ciudad contraria a espectáculos donde maltraten, torturen o maten animales”, así como el artículo primero “a partir de la vigencia del presente acuerdo se declara a Medellín contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales” son violatorios de las previsiones contempladas en los artículo 7º, 8º y 9º de la Ley 84 de 1989, en las cuales se determinan unas excepciones frente a conductas consideradas como crueles o que pueden causar daño a un animal, tales como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Igualmente están exceptuadas la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia, de control de animales silvestres, bravíos o salvajes.

 

Decir en forma genérica “ciudad contraria” es afirmar que está en contra de espectáculos permitidos por la ley y regulados por ella como es el estatuto taurino.

 

Respecto al artículo 2º que contempla la obligación de las Secretarías de Educación, Medio Ambiente y Cultura Ciudadana, para adelantar programas educativos, lúdicos y culturales en los diferentes establecimientos educativos en los cuales se inculque a los estudiantes lo inconveniente de torturar y maltratar animales en públicos o privados y desestimular la participación y asistencia de los habitantes de Medellín a dichos eventos, dice que vulnera el canon 16 de la Constitución Nacional que protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque se está orientando la educación y estigmatizando incluso actividades permitidas por la ley. Igualmente infringe el artículo 20 ibídem, que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir información, dado que la información que se da en la educación debe ser amplia e imparcial a fin de que los educandos tengan su libre escogencia dentro de un abanico de posibilidades, conocimientos e información.

 

En el artículo 3º se extralimitan las funciones de los empleados de las Comisarías, Inspecciones, Área Metropolitana y corregidores al afirmar que dichas autoridades deben ejercer un control estricto sobre las personas que utilicen animales para la realización de esos espectáculos que son permitidos por la Ley.

 

Frente al artículo 4º dice que al prohibirse al Municipio, sus entidades descentralizadas y demás empresas donde el ente municipal tenga participación de promocionar, financiar e incluir en sus programaciones turísticas y culturales espectáculos donde se evidencie el maltrato animal, está cercenando de entrada la obligación que tiene el municipio de proteger todas las manifestaciones artísticas consagradas por la Ley y viola los cánones 7º, 18 y 52 de la Constitución Política que protegen la identidad cultural de la Nación Colombiana, garantizan la libertad de conciencia y reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

 

El proyecto en todo su contenido olvida la parte cultural de Medellín atentando contra los artículos 70 y 71 Constitucionales y las Leyes 84 de 1989 y 916 de 2004, esta última que reglamenta los espectáculos taurinos para concluir, que

 

“En este orden normativo, el proyecto de acuerdo en su contexto, en su integridad va encaminado a coartar la libertad de expresión, la diversidad cultural, la educación de las diferentes expresiones artísticas, entre otras, pues declarar a Medellín ciudad contraria a espectáculos que están protegidos por la ley es ir en dirección contraria a normas superiores, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural hacen parte de los deberes del Estado.

 

“No podemos inaplicar las normas contenidas en la ley y si que menos inaplicar las contenidas en la Constitución Política, se estaría extralimitando el Alcalde de la ciudad en sus funciones por infringirlas si sanciona el proyecto de acuerdo que se presentó para su sanción.

 

“No sobra advertir que el Estado, en este caso el Municipio y los servidores públicos, en nuestra entidad territorial el Alcalde, tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la cual es norma de normas so pena de ser responsable por infringirla, así como lo señala la Constitución Política en sus artículos 2, 4 y 6.

 

“En el proyecto de acuerdo se trata de direccionar la educación con fines específicos contrarios a la identidad cultural, el libre desarrollo de la personalidad, la defensa de lo cultural.

 

“Las Leyes relacionadas, no hacen otra cosa que reconocer esa connotación, vienen a ser declarativas y no constitutivas de esa condición de expresión artística, pues las expresiones artísticas, culturales o deportivas no las determina el legislador sino la practica social, independientemente de la actitud personal que se tenga frente a tales expresiones”. (Folios 8 vuelto y 9 frente).

 

Se apoya en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema, para demostrar que las objeciones son fundadas porque una cosa es dictar normas para erradicar un espectáculo protegido por la Ley y que ha sido una tradición milenaria y otra es dictarlas con el fin de ejercer un control y preservar el patrimonio ecológico y cultural del municipio, lo que no acontece en este caso.

 

SE CONSIDERA:

 

El numeral 6º del artículo 315 de la Constitución Nacional atribuye a los Alcaldes la facultad de sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

 

Los cánones 78 y siguientes de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, reglamentó esta facultad al exigir un término dentro del cual el Alcalde presentaba al Concejo las objeciones las que debían ser estudiadas por la Corporación a fin de determinar si las acoge o no y en el caso de ser razones jurídicas y no ser acogidas por la plenaria, “el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto de acuerdo acompañado de la exposición de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga Jurisdicción en el Municipio. Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si considera que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva”.

 

Como el trámite anterior se cumplió, corresponde a la Sala analizar si deben prosperar las Objeciones presentadas por el Mandatario Seccional al Proyecto de Acuerdo N°. 007 de 2008, el cual es del siguiente tenor:

 

“Por medio del cual se declara a Medellín, ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales.

 

“EL CONCEJO DE MEDELLÍN

 

“En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confiere la ley 136 de 1994 y los artículos 1º y 2º de la Ley 84 de 1989.

 

“ACUERDA:

 

“Artículo primero: A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo se declara a Medellín ciudad contraría a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales.

 

“Artículo segundo. Las Secretarías de Educación, Medio Ambiente y Cultura Ciudadana, adelantarán programas educativos, lúdicos y culturales en los diferentes establecimientos educativos tanto privados como oficiales, asociaciones comunales y culturales de la ciudad, tendientes a inculcar en los estudiantes lo inconveniente de maltratar y torturar animales en espectáculos públicos o privados y desestimular la participación en la organización y asistencia de los habitantes de Medellín, en todo tipo de espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales, a través de diferentes medios de comunicación y con diversas estrategias publicitarias y comunicacionales.

 

“Los programas educativos, lúdicos y culturales descritos en este artículo no propiciarán, alentarán o sugerirán de ningún forma, la discriminación, estigmatización o persecución de las personas que asistan, apoyen o de cualquier forma se relacionen con espectáculos públicos avalados por la Constitución y la ley.

 

“Artículo tercero: Las Secretarías de Gobierno por medio de la Inspección Ambiental  que contempló el Acuerdo 22 de 2007 y apoyadas por la policía ambiental, la Secretaría del Medio Ambiente y el Área Metropolitana, los Corregidores, la Comisaría Ambiental y demás Inspecciones, tomarán las medidas necesarias  tendientes a ejercer un control estricto de aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen animales para la realización de estos espectáculos, en especial cuando se trate de participación de animales silvestres pertenecientes a la fauna nativa o exótica, en espectáculos públicos y privados de tipo económico y recreativo.

 

“Parágrafo: Las Secretarías de Gobierno y Medio Ambiente deberán implementar un riguroso control a todos los espectáculos que expongan animales en lo referente a la cuarentena, control zoonótico, certificado CITES (Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), certificados de vacunación, alimentación, sitios adecuados para su tenencia, correcto estado del animal y toda la documentación requerida por las autoridades locales, regionales y nacionales para tales casos.

 

“Artículo cuarto: A partir de la vigencia del presente acuerdo, el Municipio de Medellín, sus entidades descentralizadas y demás empresas donde el municipio tenga participación accionaria, se abstendrá de promocionar, financiar e incluir en sus programaciones turísticas y culturales, espectáculos donde se evidencia el maltrato animal.

 

“Parágrafo: A través del Instituto de Recreación y Deporte INDER se desarrollarán programas deportivos y recreativos donde se promuevan y refleja la correcta interacción con los animales, en ausencia total de malos tratos y crueldad.

 

“Artículo quinto: La Secretaría de Educación hará lo pertinente para que en lo P.E.I y específicamente en el Plan de Estudios se incluya una unidad temática donde se eduque, motive y sensibilice al educando en el cuidado de los animales y el respeto y defensa de los derechos de la fauna.

 

“Artículo sexto: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal”. (Folios 83 y 84).

 

Según el Mandatario Seccional, el Proyecto de Acuerdo viola los artículos 7º, 16, 18, 20, 52, 70 y 71 de la Constitución Política y 7º, 8º y 9º de la Ley 84 de 1989, además el Reglamento Taurino consagrado en la Ley 916 de 2004 y va en contravía de las sentencias C-1192 de 2005, C-246 y C-115 de 2006, de la Corte Constitucional y del 25 de octubre de 2007, con ponencia del doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta del Consejo de Estado.

 

El Proyecto de Acuerdo declara a Medellín como una ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales y ordena a los funcionarios de las distintas dependencias municipales y descentralizadas no sólo adelantar programas de educación en establecimientos públicos y privados tendientes a “inculcar en los estudiantes lo inconveniente de maltratar y torturar animales en espectáculos públicos o privados y desestimular la participación en la organización y asistencia de los habitantes de Medellín, a todo tipo de espectáculos donde se maltrate, torturen o maten animales”, sino también a controlar en forma estricta a las personas naturales o jurídicas que utilicen estos animales para la realización de estos eventos.

 

Si bien el acuerdo no se refiere específicamente a los espectáculos taurinos que se celebran en la ciudad, estos aficionados se sintieron aludidos y participaron activamente en los debates en los cuales se discutió el Proyecto de Acuerdo y en la sesión del Concejo que debatió ampliamente las objeciones del Alcalde Municipal.

 

La Ley 84 del 27 de diciembre de 1989, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en los artículos que se transcriben reglamenta sobre las conductas que son consideradas como crueles y las excepciones a dichas conductas, así:

 

“Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.

“Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

 

“a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

 

“b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil;

 

“c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo;

 

“d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;

 

“e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

 

“f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;

 

“g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;

 

“h) Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en vía asfaltada, pavimentada o empedrada o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado;

 

“i) Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase;

 

“j) Toda privación de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no, que le cause daño grave o muerte;

 

“k) Pelar o desplumar animales vivos o entregarlos a la alimentación de otros;

 

“l) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en lugares accesibles a animales diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir;

 

“m) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte;

 

“n) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales;

 

“o) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico;

 

“p) Sepultar vivo a un animal;

 

“q) Confinar uno o más animales en condiciones tales que le produzca la asfixia;

 

“r) Ahogar a un animal;

 

“s) Hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual con animales vivos o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;

 

“t) Estimular o entumecer a un animal con medios químicos, físicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización en espectáculo público o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines terapéuticos;

 

“u) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboración de escenas cinematográficas o audiovisuales destinadas a la exhibición pública o privada, en las que se cause daño o muerte a un animal con procedimientos crueles o susceptibles de promover la crueldad contra los mismos;

 

“v) Dejar expósito o abandonar a su suerte a un animal doméstico o domesticado en estado de vejez, enfermedad, invalidez o incapacidad de procurarse la subsistencia;

 

“w) Realizar experimentos con animales vivos de grado superior en la escala zoológica al indispensable, según la naturaleza de la experiencia.

 

“x) Abandonar a sus propios medios animales utilizados en experimentos;

 

“y). Causar la muerte de animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, salvo que se trate de industrias legalmente establecidas que se funden en la explotación del nonato;

 

“z). Lastimar o arrollar un animal intencionalmente o matarlo por simple perversidad”.

 

Así como se señalan las conductas consideradas crueles, también se contemplan las excepciones a dichas conductas, por lo cual se consideran permitidas legalmente. Éstas son:

 

“Excepciones.

 

“Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

 

“Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.

 

“Artículo 9. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo 6 la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por el Ministerio de Agricultura o las autoridades sanitarias.

 

Mediante la Ley 916 del 26 de noviembre de 2004, publicada en el Diario Oficial Nro. 45.744 de la misma fecha, se establece el Reglamento Nacional Taurino, el cual rige en todo el territorio nacional, considerando en su artículo 1º los espectáculos taurinos como una expresión artística del ser humano. Esta Ley fue sometida al control Constitucional y mediante las sentencias C-1192 de 2005, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, C-115 con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández y C-246 con ponencia del doctor Marco Aurelio Ardila Gómez, ambas de 2006, la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma, declarando su exequibilidad.

 

Los cargos de la demanda contra el reglamento Nacional Taurino comprendían varios aspectos, entre ellos, los que destaca la sentencia en el siguiente aparte:

 

“8. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

“¿Se desconoce el principio de la dignidad humana señalado en el artículo 1° de la Constitución Política, cuando el legislador en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004, le otorga a los espectáculos taurinos la categoría de expresión artística del ser humano?.

 

“¿Se viola el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana (C.P. art. 7°), la libertad religiosa (C.P. arts. 18 y 19) y la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. art. 26), en la medida en que el artículo 2° de la ley acusada, establece que el Reglamento Nacional Taurino será de aplicación general en todo el territorio nacional?.

 

“¿Se vulneran los derechos fundamentales de los niños protegidos constitucionalmente en el artículo 44 Superior, al establecer que los menores de diez (10) años deben ingresar a los espectáculos taurinos en compañía de un adulto?

 

“9. Para resolver los citados interrogantes, la Sala Plena analizará por separado cada una de las disposiciones demandadas, empezando por aquéllas cuyo estudio en términos constitucionales suponen una mayor complejidad. Desde esta perspectiva, se comenzará por (i) examinar la competencia que le asiste al legislador para definir las expresiones artísticas; a continuación se procederá (ii) con el estudio del ámbito de aplicación del Reglamento Nacional Taurino; y finalmente, se concluirá (iii) con el análisis de constitucionalidad de la medida de protección prevista a favor de los niños, consistente en limitar su ingreso a dichos espectáculos acompañado de un adulto, cuando aquél es menor de diez (10) años de edad.

 

“De la competencia del legislador para definir las expresiones artísticas (Ley 916 de 2004, artículo 1) se subraya y resalta el aparte normativo acusado: “El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervinientes en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”.

 

“10. Los artículos 7°, 8°, 70 y 71 de la Constitución Política disponen que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, que el Estado reconoce y protege las riquezas culturales y la diversidad étnica y cultural de la Nación,  al tiempo que debe promover por el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, garantizando la libertad en el desarrollo de las expresiones artísticas.

 

“En términos constitucionales, como lo ha sostenido esta Corporación, Véase, sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz., la diversidad cultural de la Nación hace referencia a formas de vida y concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la mayoría en aspectos, tales como, la raza, religión, lengua, arte, folclor y tradiciones artísticas. Los grupos humanos que por sus características culturales no se ajustan a las creencias, costumbres y parámetros sociales propios de la mayoría o difieren de los gustos y anhelos de ésta, tienen derecho constitucional al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en los principios de dignidad humana (Preámbulo y C.P. art. 1°), pluralismo (C.P art. 1°) y protección de las minorías (C.P. arts. 1° y 7), así como en los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16).

 

“11. En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. Lo anterior no significa que las únicas expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y reconocimiento por el Estado a través del legislador, pues es la misma sociedad, representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos, músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el legislador optar en el futuro. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. Precisamente, en sentencia C-606 de 1999 M.P. Ciro Angarita Barón. , esta Corte manifestó:

 

““(…..)””

 

“12. En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otras palabras, “el arte de lidiar toros Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Madrid. 1992. Pág. 1948., ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos…

 

“Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. Ello es así entendiendo por “arte” no sólo la “virtud, disposición o habilidad para hacer algo (Ibídem Pág. 202), en este caso, dejando en el escenario un conjunto de técnicas que materializan la valentía del hombre frente a la osadía del animal; sino también la manifestación de una actuación humana “mediante la cual se expresa una visión personal o desinteresada que interpreta lo real o imaginario con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros, como sucede en el momento en que el torero a través de la lidia pone a consideración de los espectadores estampas que enaltecen atributos del hombre, como lo son, la valentía, el coraje, la paciencia y la tenacidad.

 

“De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, en el que las personas se regocijan de un arte y comparten momentos de diversión y esparcimiento. Aun cuando en su desarrollo se pone en peligro la integridad del diestro o torero, se infringe dolor y se sacrifica el toro, dichas manifestaciones no corresponden a actos de violencia, crueldad, salvajismo o barbarie, sino a demostraciones artísticas, y si se quiere teatrales, de las disyuntivas constantes a las que se enfrenta el quehacer humano: fuerza y razón, arrojo y cobardía, vida y muerte…

 

“13. Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo (Fundamento No. 11 de esta providencia), pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. Esta Corporación ha dicho que mediante la cultura se expresa el “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano, [esto es], el sistema de valores que caracteriza a una colectividad (Sentencia T-652 de 1998. M.P: Carlos Gaviria Díaz). En ese conjunto se entienden comprendidos elementos como la lengua, las instituciones políticas, los recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres, el folclor, la mentalidad o psicología colectiva y las manifestaciones vivas de una tradición que surgen como consecuencia de los rasgos compartidos de una comunidad. De igual manera, el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, define a la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.

 

“En términos generales, se reconoce que los bienes culturales se dividen en dos grandes grupos, a saber: los bienes tangibles y los intangibles. Dentro de los primeros se encuentran, entre otros, la arquitectura, la orfebrería, la cerámica y el paisaje transformado por el hombre. En los segundos se agrupan las manifestaciones vivas de la tradición, el folclor, los rituales, las danzas, las costumbres, los hábitos y las fiestas populares. En nuestra legislación, a manera de ejemplo, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 dispone: “El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. // Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura”.

 

“14. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador frente a la tradición taurina en Colombia se pueden consultar: DE COSSIO. José María. La historia del toreo en Colombia. Los toros. Tratado técnico e histórico. Espasa-Calpe. Madrid. 1981. CORDOBÉS MOURE. José María reminiscencias-Santafé y Bogotá. REVISTA CREDENCIAL. Historia Bogotá. Colombia. Edición 62. Febrero de 1995.

 

“15. La Constitución Política y los Tratados Internacionales le imponen al Estado, y en concreto al legislador, la obligación de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad, el goce de las artes y de las expresiones artísticas, sin ningún tipo de censura en cuanto a su contenido ideológico, a su forma de expresión y de realización, a menos que se traduzca en el desconocimiento de alguno de los derechos inalienables de las personas previstos en la Carta Política o en los Tratados Internacionales de derechos Humanos, o que desconozcan el principio constitucional de razonabilidad, el cual -como ya se señaló- impide categorizar como expresión artística y cultural del Estado y de las personas que lo integran, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el sadismo o el voyerismo).

 

“Así se reconoce, por ejemplo, en el artículo 70 del Texto Superior, cuando se sostiene que: “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”. De igual forma, en el artículo 71, al disponer que: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”.

 

“En el mismo orden de ideas, el artículo 27-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. El artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), consagra que: “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural”.

 

“Finalmente, en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, es categórico en disponer que: “En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales”. Partiendo, claro está, de lo previsto en el artículo 20 Superior, que reconoce la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que impide la censura previa sobre las mismas. En sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se definió a la libertad de expresión como: “la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias. (…) Según lo reconoce la doctrina, aunque las libertades de expresión y de información sirven para comunicar datos entre las personas, su principal diferencia radica en que mientras la libertad de información tan sólo pretende informar, es decir, enterar o dar noticias sobre un determinado suceso; la libertad de expresión, por su parte, involucra todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc.”»’.

 

“….”

 

“En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución, pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo demás, que al reconocerse a la actividad taurina como un espectáculo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreación, en los términos previstos en el artículo 52 del Texto Superior.

 

“…”

 

“17. En conclusión, la tauromaquia puede ser reconocida por el legislador como una expresión artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que la acusación impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión: “Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano”, por los cargos analizados. No sin antes dejar en claro que si bien en la actualidad la tauromaquia representa una manifestación cultural propia de nuestro patrimonio intangible, en un futuro, si dicha circunstancia cambia, el legislador puede optar por una regulación distinta, inclusive negándole al citado espectáculo su condición de expresión artística y cultural del Estado y de quienes la practican”.

 

El Consejo de Estado también se ocupó del tema en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007, con ponencia del doctor Rafael E.Ostau Lafon Pianeta, proceso radicado N° 25000-23-24-000-2003-00652-01, actor Felipe Andrés Soler Pulido, cuando afirmó que la tauromaquia como cualquiera de las manifestaciones de la cultura supone una tradición familiar y prohibir a los niños que acudan con sus padres a dichos espectáculos es en esencia una medida tendiente a hacer desaparecer un evento y negar su característica de tradición cultural de la Nación, que está protegida por la Constitución como así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-1192 de 2005, cuyos apartes ya se transcribieron.

 

Dijo en su momento, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo:

 

“Independientemente de que se comparta o no esa calificación y de la percepción que cada persona tenga de las actividades propias de los comentados espectáculos, se está ante una situación objetiva que indica contenidos o expresiones compatibles con los comentados derechos de los niños, o en la cual no hay lugar a actuaciones o comportamientos atentatorios de los mismos, «pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana«, según palabras de la Corte Constitucional en la sentencia citada, amén de que no en todas las clases de dicho espectáculo hay sacrificio del astado; o a actividades contrarias a la moral, a las buenas costumbres o a la salud física y mental de los asistentes, salvo el riesgo físico que corren los partícipes o intervinientes directos en el espectáculo, que no es mayor al de otras actividades humanas de riesgo, tales como conducir, o la mayoría de los deportes.

 

“En lo que concierne especialmente a los niños menores de 7 años, el hecho de que la ley en comento prevea en su artículo 22 que los menores de 10 años deberán ingresar en compañía de un adulto es indicativo de la comentada compatibilidad de tales espectáculos con los derechos de los menores, incluyendo los primeros, pues de no ser así el legislador hubiera establecido la prohibición que pretende el actor. En su lugar, a fin de procurar la protección de esos menores, estableció la restricción anotada, fijándola incluso en una edad superior a la que contiene la norma enjuiciada.

 

“Sobre este tópico, se ha de considerar que si la Corte Constitucional, en la sentencia referenciada halló exequible el citado artículo 22, e incluso acorde con el artículo 44 de la Constitución Política en comento, no es posible predicar que una disposición administrativa o reglamentaria similar anterior a esa ley 916, no es acorde con ese mismo artículo constitucional.

 

“Así no se compartan por convicciones personales esa decisión y las consideraciones en que se funda, tales pronunciamientos son un referente jurídicamente necesario para valorar la disposición acusada frente al comentado artículo 44 y demás normas superiores que se han esgrimido en el fallo apelado, pues se han dado en un juicio de constitucionalidad del organismo competente”.

 

Como se advirtió en párrafos anteriores, el Proyecto de Acuerdo no se refiere específicamente a espectáculos taurinos y en los debates algunos concejales se refirieron a este tipo de eventos taurinos, porque era necesario tomar una decisión histórica similar a la que se tomó en Barcelona en España, que se declaró ciudad antitaurina y era urgente orientar la educación desde la primera infancia para que no se siga incentivando la cultura del maltrato hacia los animales.

 

Las corridas de toros son consideradas expresión de la cultura hispánica que se practican en Portugal donde no se le da muerte al toro en la plaza, en el sur de Francia y en diversos países de Hispanoamérica como México, Colombia, Perú, Venezuela, Ecuador, Panamá y Bolivia.

 

Desde tiempos inmemoriales, los llamados matatoros o toreadores, recorrían los pueblos Españoles divirtiendo al público y cobrando por ello, mediante la práctica del toreo a pie de forma más o menos rudimentaria, es decir, sorteando o recortando a los toros, dándoles lanzadas o saltos, etc.. Además, estaban los pajes que, como parte de su servicio, ayudaban a los caballeros a lancear o rejonear a caballo, realizando los quites cuando fuera necesario. Con la prohibición de torear a caballo que en 1723, Felipe V impuso a sus cortesanos, los modestos matatoros y los pajes empezaron a torear por su cuenta en las ciudades más importantes y a desatar el entusiasmo del gran público.

 

En la segunda mitad del siglo XVIII se produjeron en España una serie de novedades en su práctica que dio lugar a las corridas de toros en su sentido moderno, tales como torear a caballo, el nacimiento de las ganaderías bravas, construcción de las primeras plazas de toros y fijación de técnicas y normas que van definiendo el arte de torear.

 

Existieron dos corrientes regionales de cuya combinación surgió el toreo a pie: el ámbito vasconavarro y el andaluz. La tauromaquia vasconavarra se basaba en los saltos, en los recortes y en las banderillas, sin mayor sofisticación, mientras que la andaluza se desarrollaba con lienzos y capas para engañar a los toros. Durante algunas décadas ambos estilos se disputaron la primacía del público, saliendo victorioso el modelo andaluz. De la tauromaquia vasconavarra dejó constancia gráfica Francisco de Goya, que presenció los saltos de garrocha de Martincho, del licenciado de Falces o de Juanito Apiñani en las plazas de Zaragoza y de Madrid. La actual suerte de banderillas es el único legado que ha perdurado de aquel toreo navarro en las corridas de toros, si bien siguen muy vivos los espectáculos de saltos y recortadores en festejos populares.

 

Con diversas variaciones, se van estableciendo a lo largo del siglo XVIII todos los elementos de las corridas modernas. Se considera al rondeño Francisco Romero el padre del toreo moderno. Surgen diferentes figuras en el toreo como Juan Romero, Pedro Romero, Pepe-Hillo y Costillares, hasta que en el siglo XIX con la guerra de la independencia Española tiene lugar un período de decadencia y luego en la época de 1830 van surgiendo otras figuras en la fiesta brava. (Información tomada de Wikipedia, la enciclopedia libre, página google, artículo Las Corridas de Toros).

Como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, los bienes culturales intangibles agrupan distintas manifestaciones vivas de la tradición, el folclor, los rituales, las danzas, las costumbres, las fiestas populares y dentro de estas últimas la fiesta brava como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos y que ha sido resaltado de diferentes maneras por los artistas del mundo como Goya, Mariano Benlliure, José Ortega y Gasset, Pablo Picasso, García Lorca, Ernest Hemingway, Orson Welles y Vicente Blasco Ibáñez; entre los colombianos podemos nombrar por ejemplo a Botero, Obregón y Méndez en el campo pictórico, incluso su reconocimiento ha influenciado en el ámbito de la cultura universal grandes operas como Carmen de Georges Bizet, zarzuelas, flamencos y pasodobles, y en nuestro contexto cultural se relaciona con otras expresiones folclóricas, artísticas, pictóricas y musicales que caracterizan las diferentes regiones de nuestro país, hecho que se puede constatar con diversos ritmos populares como los porros, el merengue y los bambucos, y piezas musicales como el 20 de enero y la feria de Manizales.

 

No puede decirse tampoco que la tauromaquia implique un trato cruel y tortura que atente contra la dignidad humana, pues el concepto de violencia con el que se quiere tildar la fiesta brava no corresponde a actos de salvajismo, crueldad o barbarie, sino a demostraciones artísticas, por que la tauromaquia es “un espectáculo en donde el hombre arriesga su vida y desata pasiones en el ritual del arte y la muerte, ha formado parte de la cultura universal, siendo base importantísima de otras manifestaciones culturales como la literatura, la pintura, la escultura, la música, el cine, etc.” (Revista Credencial Historia. Bogotá – Colombia. Edición No. 62 de 1995).

 

No entiende la Sala porque el Concejo de Medellín pretende determinar la cultura de la ciudad cuando eso es un concepto que viene por tradición desde años atrás y es la misma sociedad, representada por sus artistas, compositores, escultores, artesanos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas manifestaciones culturales.

 

Con estas precisiones, la Sala considera que le asiste la razón al Mandatario Seccional en cuanto no le es dable al Concejo de Medellín determinar mediante un acuerdo que la ciudad de Medellín es contraria a este tipo de espectáculos que están incluidos dentro de las excepciones que contempla la Ley 84 de 1989, en sus artículos 7º, 8º y 9º, teniendo en cuenta que son eventos en los cuales se manifiesta la cultura como expresión artística del ser humano, máxime cuando la Constitución Política en su cánones 7º, 8º, 70 y 71 determina que el Estado reconoce la riqueza cultural y la diversidad étnica como un derecho propio de todos los Colombianos dentro del libre desarrollo de su personalidad. Igualmente, coarta la libertad de expresión y el derecho a participar libremente en la vida cultural.

 

Tampoco pueden las diferentes Secretarías y dependencias del Municipio orientar la educación en los niños y estigmatizar actividades permitidas por la ley, porque se estarían extralimitando en las funciones que les asigna la Constitución y la Ley. Coincide el Tribunal con lo expresado por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de octubre de 2007, en el sentido de que dichas medidas tienden a hacer desaparecer eventos permitidos por el ordenamiento jurídico y negar la tradición cultural del municipio de Medellín, como lo reconoció la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de las normas comentadas, razón por la cual, se declararán fundadas las objeciones presentadas por el Alcalde del Municipio de Medellín al Proyecto de Acuerdo N° 007 de 2008, “Por medio del cual se declara Medellín ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales”.

 

 

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DÉCIMA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A:

 

1º.-      SE DeclAran Fundadas las objeciones propuestas por el Alcalde del Municipio de Medellín al Proyecto de Acuerdo N° 007 de 2008, “Por medio del cual se declara Medellín ciudad contraria a espectáculos donde se maltraten, torturen o maten animales”, por las razones expuestas en la motivación.

2º.-      DEVUÉLVANSE las diligencias al Despacho del Alcalde del Municipio de Medellín para que proceda de conformidad.

 

3º.-      COMUNÍQUESE esta decisión al Presidente del Concejo del Municipio de Medellín, para los fines pertinentes contemplados en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.

 

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

 

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el ACTA NÚMERO 65

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO

 

 

 

JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ

 

 

 

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO