Art.70.6- El tiempo de los avisos se contará, normalmente, a partir del inicio de la faena de muleta, pero si el matador se inhibe, contará desde el toque de clarín. Introduce esta especie de  cláusula penalizadora  al torero que  denote pasividad o se niegue a matar el toro. El reglamento de Andalucía, si bien en el supuesto general no se modifica el tiempo real, lo expresa con una licencia  o figura retórica: “transcurridos 3 minutos desde el  7º de haber dado el primer pase de muleta”, o “desde la 1ª entrada a matar – este inciso sí  puede implicar una diferencia real en el cómputo –  se dará el 1º aviso. Tanto el reglamento estatal, como el  aragonés  y  el  navarro  , el 1º aviso se dará al transcurrir 10’ desde que se ordenó el inicio del tercio de muleta; por último el vasco , ese 1º aviso se dará al transcurrir 10’ desde el primer pase de muleta.

Art.71- El Presidente, a iniciativa propia o a petición mayoritaria del público, podrá ordenar la vuelta al ruedo a una res; sólo coincide con el vasco, toda vez que el estatal, el andaluz, el navarro y el aragonés  especifican  que será “el Presidente a petición mayoritaria del público”.

            Puede  que, de una parte, haya quien vea en esta reforma  una  medida para  restar protagonismo al público  en una cuestión que,  de otra, resulta innecesaria, porque una res de vuelta al ruedo  generalmente  es aplaudida por el público en el arrastre.

Art.72.1.2- En las plazas de toros permanentes podrá concederse el indulto, tanto en corridas de toros y novilladas picadas como en festivales picados, aunque se trate de festejos mixtos. Ordenado el indulto se procederá, sin más, a devolver la res a los corrales. El reglamento andaluz lo reserva para corridas de toros y novilladas picadas en plazas permanentes , y tampoco el espada simulará la suerte de matar; el estatal  y el aragonés  sólo lo permiten en plazas de 1ª y 2ª categorías, siempre que se trate de corridas de toros, debiendo el matador simular la suerte de matar; el navarro sólo lo contempla en Pamplona, en corridas de toros, simulando el espada la suerte de matar; por último el vasco, lo regula para plazas permanentes, en corridas de toros y novilladas picadas, debiendo simular el espada la suerte de matar.                   Cabe decir   al respecto que   las reses lidiadas en novilladas y  con mayor motivo  en festivales, no suelen caracterizarse por su excelente trapío.  Por lo demás, suprimir la simulación de la suerte de matar, aparte de romper la tradición- véase el art. 49 del Reglamento de 1962-  puede privar de  elementos de juicio al Presidente – tales como la ejecución y la colocación – para poder otorgar fundadamente al espada los máximos trofeos aunque los hubiera merecido por la dirección de la lidia y las faenas de capa y muleta.

            Por  su parte,  EL REGLAMENTO DE ANDALUCÍA, es pródigo en reformas, toda vez  que, además de las comunes con otros reglamentos,  alguna de las cuales denotan su influencia,  tiene  otras exclusivas , tendentes unas y otras, según la exposición de motivos, a mejorar la calidad del espectáculo, dar mayor protagonismo al toro y más autonomía al torero; estudiadas las    correlativas del Reglamento de Castilla y León y   concurrentes   con otros reglamentos, paso a analizar   las específicas  del andaluz y de sus concomitancias  con  los demás  textos reglamentarios taurinos:

Art.19.1.a, en relación con el 34.1.2 y 3- entre las funciones del Presidente figura la de decidir, potestativamente, el señalamiento de reses en las ganaderías,  a fin de determinar por el Presidente y equipo veterinario, a instancia de la empresa y ganadero, qué reses de las que se les presenten en la dehesa, podrían ser objeto de embarque para posterior reconocimiento, siendo vinculante  respecto a las reses rechazadas.

            No veo en  el señalamiento ninguna relevancia  de orden práctico; por el contrario, me  parece  que implica  para el Presidente asumir demasiada responsabilidad, incluso aunque se desplace con él todo el equipo veterinario, y a pesar de la provisionalidad de su veredicto respecto a las reses admitidas para posterior reconocimiento, por tratarse de reses sujetas a eventuales vicisitudes, como saben los propios veedores, cuando,  por lo demás, los empresarios conocen mejor que nadie el nivel de exigencia en su plaza y excuso decirles los ganaderos.

Art.24.4– Al menos uno de los veterinarios del equipo deberá prestar servicio en la Consejería de Ganadería.

            Estimo  acertada esta prescripción,  por cuanto interesa al equipo conocer el estado de las distintas ganaderías y  sus vicisitudes a lo largo del año, y cabe esperar que esté más al día quien preste servicio en la propia Consejería.

Art.29.1, en relación con el 35.2 y 37.1-  desaparece la palabra  trapío y es sustituida por la  expresión características zootécnicas del prototipo racial, más técnica.

            Lamento esta pérdida  por el arraigo de que goza y la carga semántica que encierra: presencia, prestancia, cuajo, actitudes correspondientes a un encaste, de sobra conocidos por veterinarios, ganaderos, empresarios y profesionales, por lo que cuando aparece en informes suficientemente motivados, no tiene por qué ocasionar  situaciones de indefensión, recurrente invocación de los ganaderos.

Art.37.4- En el supuesto de rechazo de reses en los reconocimientos previos por los veterinarios, el Presidente oirá en primer lugar la empresario y a continuación  al ganadero y lidiadores; por el contrario en el estatal, el vasco, el aragonés y el de Casilla y León, el orden de audiencia es el del ganadero, lidiadores y empresario; por fin, el navarro  es el Delegado de la Autoridad quien oirá, por este orden, a ganadero, empresario y profesionales.

            Si los toros fueran a todos los efectos del empresario, sin opción a repetir contra el ganadero, vería comprensible el orden establecido por el reglamento de Andalucía; en otro caso, y teniendo en cuenta el derecho del ganadero a presentar  otras reses para sustituir a las rechazadas,  estimo más adecuado el orden de consulta  de la mayoría de  los reglamentos, puesto que la especificidad del navarro afecta más a las atribuciones del Delegado sustraídas al Presidente.

Art.40.2El reconocimiento post-mortem de los cuernos recaerá, exclusivamente, sobre las de las reses lidiadas bajo la responsabilidad del ganadero. El reglamento estatal, el aragonés  y el de Castilla y León – que suprime el rechazo por sospechas de manipulación-, establecen que se realizarán los oportunos reconocimientos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo. En el navarro y el vasco se llevarán a cabo cuando existan sospechas y, en todo caso, las astas de las reses que el ganadero hubiera exigido su lidia.

El reglamento de Andalucía, a mi modo de ver,  puede dar lugar a espacios  de impunidad , toda vez que    son  significativos el comportamiento y  la observación y  de los toros en la plaza y, por supuesto, en el desolladero  se aprecian mejor  que en los corrales  eventuales señales, marcas o huellas de manipulación. No obstante, tiene la ventaja de encontrar un responsable cierto en caso de confirmarse la manipulación fraudulenta.