PRESENTACIÓN
Este estudio se hace sobre la base de las modificaciones más destacadas y las novedades introducidas por todos y cada uno de los reglamentos comunitarios, respecto al estatal y también a las diversificaciones a que han dado lugar.
En primer lugar he tomado como referencia las novedades que contiene el Reglamento General de la Comunidad de Castilla y León, último publicado (por Decreto 57/2008, de 21 de agosto), con relación al de la Administración Central (en su redacción vigente dada por el R.Dto.145/1996, de 2 de febrero, modificado por R.Dto.2283/98, de 23 de octubre); al propio tiempo consigno cómo han quedado estos aspectos en otros reglamentos comunitarios y las naturales influencias que los más madrugadores- especialmente el de Andalucía- han ejercido sobre los más recientes, aunque lo deseable hubiera sido una actuación más coordinada de las distintas Comunidades y del propio Estado, con la que- una vez garantizada la vertebración a escala nacional en los aspectos esenciales de la Fiesta – evitar dispersiones innecesarias en cuestiones de menor trascendencia.
A continuación, en los respectivos apartados incluyo innovaciones exclusivas de cada uno de los restantes reglamentos en aspectos que no cambia el castellano y leonés, caso del de Andalucía, publicado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo; el de Aragón, promulgado por Decreto 223/2004, de 19 de 0ctubre, del Gobierno de Aragón; el del País Vasco, sancionado por Decreto 183/2008, de 11 de noviembre y el de Navarra, aprobado por Decreto Foral 249/92, de 29 de junio; con ello pretendo resaltar las concomitancias y divergencias entre los reglamentos comunitarios referidas a idénticas materias.
Por último, reflejo unas observaciones relativas a la organización del espectáculo o a las reformas más destacadas en cuanto llamadas a tener mayor repercusión en el planeta taurino, como la diversificación en la forma de combatir el fraude o la introducción de la presidencia de aficionados y su articulación con la de la delegación de la autoridad.
DESARROLLO
Las novedades fundamentales del Reglamento de Castilla y León afectan a numerosos preceptos, en coincidencia o no con otros comunitarios:
Art.3.f. – Introduce la modalidad de espectáculo mixto, formado por varios tipos de espectáculos taurinos, celebrados en un solo recinto, desarrollados conforme a sus respectivas normas específicas; incluso puede combinar una novillada picada o una becerrada con un espectáculo taurino popular. Ya contemplaban esta modalidad de espectáculo el reglamento aragonés y el de Andalucía, si bien este último añade, además, otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos y de exhibición. Por su parte los reglamentos navarro y vasco, integran los espectáculos populares y los tradicionales en el Reglamento General.
Art.4.1– Prescribe la autorización previa para la celebración de cualquier tipo de espectáculos, cuando el estatal, aún vigente en las comunidades sin reglamentación propia, sólo requiere la mera comunicación para la celebración de festejos mayores en plazas permanentes, reservando la autorización para los demás casos. No obstante, ya exigen la autorización previa, los reglamentos de Andalucía, Aragón, Navarra y País Vasco.
Art.5.4- Para las corridas y novilladas donde se anuncie un solo espada dispone la designación de dos sobresalientes, bastando uno si se anunciaran dos espadas; coincide en esto con los reglamentos andaluz y vasco; el estatal sólo exige un sobresaliente, y en cuanto al aragonés, sólo requiere la necesidad de sobresalientes cuando se anuncie un solo espada, en número de dos.
Art.7.3- Establece que no se ordenará el comienzo del espectáculo si no está presente el equipo médico quirúrgico, y, en su caso, las unidades de evacuación, exigencia que también contemplan los reglamentos andaluz y el vasco. Por su parte el estatal lo recoge de forma genérica al exigir que antes del comienzo hayan sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias; de forma análoga lo hacen el aragonés y el navarro.
Art.8.4– La solicitud de autorización se entenderá estimada por silencio administrativo, e igualmente para los bolsines taurinos(art.32.2); también el silencio administrativo se considera positivo en el reglamento estatal, al contrario que lo hace el de Andalucía .
Art.9- La empresa deberá comunicar a la Autoridad competente cualquier modificación del cartel con una antelación mínima de 72 horas, con lo que se favorece al espectador que desee acogerse al derecho de devolución, respecto al estatal , que sólo exige se haga antes de anunciarlo al público, y del andaluz, que fija ese tiempo en 24 horas.
Art.10.8- El público tiene derecho a presenciar el desembarco y reconocimiento de las reses, a través de dos representantes de abonados y aficionados. El reglamento estatal les reconoce el derecho a que presencien sólo el 2º reconocimiento. En la misma forma que el castellano y leonés lo recogen los reglamentos andaluz y el aragonés, aunque no el desembarque, en tanto que ni el navarro ni el vasco lo contemplan.
Art.11.1- Entre los deberes del público regula la permanencia de personas en el callejón, si bien el art. 11 hace una remisión a la Orden PAT 762/2005, de 30 de mayo, de la Junta, publicada al amparo del art. 69 del estatal , detallando lo relativo a personal autorizable, tramitación de la autorización y garantías de cumplimiento; la autorización recaerá, aparte de los profesionales intervinientes, en el Delegado de la Autoridad y personal a su servicio; empresa y personal auxiliar de la plaza; servicios médicos y veterinarios; representantes de las ganaderías y apoderados, así como los servicios de seguridad , los profesionales de los medios de comunicación acreditados y los ocupantes de burladeros debidamente acreditados. El reglamento estatal ordena que sólo podrán permanecer en él las personas autorizadas, concretándose en los servicios propios del espectáculo; los demás reglamentos, aunque sin disposición aneja como el castellano y leonés, vienen a coincidir con él al especificar quiénes serán autorizados: así el navarro, el aragonés, el andaluz y el vasco.
Art.13.2-Establece el deber de la empresa de poner a la venta, como mínimo, el 60% de las localidades no incluidas en el abono, en tanto que el andaluz y el vasco lo fijan en el 70%. Por su parte el estatal dispone la obligación de reservar el 5% del aforo para su venta el mismo día del festejo, y la de no autorizar más del 10% de las localidades libre de abono con el 20% de recargo, coincidiendo en esto el de Aragón; también el vasco fija el tope del 10% para la venta con recargo. Hay que significar a este respecto, que para lo no previsto en los reglamentos respectivos, es de aplicación la legislación general sobre espectáculos públicos y la propia de cada Comunidad sobre la materia.