PRESENTACIÓN 

            Este estudio se hace sobre la base de las modificaciones  más destacadas  y las novedades introducidas por todos y cada uno de los reglamentos comunitarios, respecto al estatal y también a  las diversificaciones  a que han dado lugar.

            En primer  lugar he tomado como referencia las  novedades  que contiene el Reglamento General de la Comunidad de Castilla y León, último publicado (por Decreto 57/2008, de 21 de agosto),  con relación al de la Administración Central (en su  redacción vigente  dada por el R.Dto.145/1996, de 2 de febrero, modificado por R.Dto.2283/98, de 23 de octubre);  al propio tiempo  consigno cómo han quedado estos aspectos  en  otros reglamentos   comunitarios y las naturales influencias que los más madrugadores- especialmente el de Andalucía- han ejercido sobre  los más recientes, aunque  lo deseable hubiera sido una  actuación  más  coordinada   de las distintas Comunidades y del propio Estado, con la que-   una vez garantizada  la  vertebración a escala  nacional en los aspectos esenciales de la Fiesta – evitar dispersiones innecesarias en cuestiones de menor trascendencia.

            A  continuación, en los respectivos  apartados  incluyo   innovaciones exclusivas de cada uno de los restantes reglamentos    en aspectos que  no  cambia el castellano y leonés, caso del de Andalucía, publicado  por Decreto 68/2006, de 21 de marzo; el de Aragón,   promulgado por Decreto 223/2004, de 19 de 0ctubre, del Gobierno de Aragón; el del País Vasco,  sancionado por Decreto 183/2008, de 11 de noviembre y el de Navarra, aprobado por Decreto Foral 249/92, de 29 de junio; con ello pretendo resaltar  las  concomitancias y divergencias  entre  los reglamentos  comunitarios referidas a idénticas  materias.

            Por último,  reflejo unas  observaciones  relativas a la organización del espectáculo o  a las reformas  más  destacadas en cuanto llamadas a tener mayor  repercusión en el planeta taurino, como  la diversificación en la forma de combatir el fraude o  la introducción de la  presidencia de aficionados y su articulación con la de la delegación de la autoridad.

DESARROLLO

            Las novedades fundamentales del Reglamento de Castilla y León afectan a numerosos preceptos, en coincidencia o no con otros comunitarios:

Art.3.f. – Introduce la modalidad  de  espectáculo mixto,  formado  por varios tipos de espectáculos taurinos, celebrados en un solo recinto, desarrollados conforme a sus respectivas  normas específicas; incluso puede combinar una novillada picada o una becerrada con un espectáculo taurino popular.  Ya contemplaban esta modalidad de espectáculo el reglamento aragonés  y el de Andalucía, si bien este último añade,   además,  otros espectáculos singulares, históricos, conmemorativos y de exhibición. Por su parte los reglamentos  navarro  y  vasco,  integran los espectáculos populares y los tradicionales  en el   Reglamento General.

Art.4.1– Prescribe la  autorización previa para la celebración de cualquier tipo de espectáculos, cuando   el estatal, aún vigente en las comunidades sin reglamentación propia,  sólo requiere la mera comunicación para la celebración de festejos mayores en plazas permanentes, reservando la autorización para los demás  casos. No obstante, ya exigen  la autorización previa,  los  reglamentos de Andalucía, Aragón, Navarra  y País Vasco.

Art.5.4- Para las corridas  y novilladas donde se anuncie  un solo espada   dispone la designación  de dos sobresalientes, bastando uno si se anunciaran dos espadas; coincide   en  esto con los reglamentos andaluz  y vasco; el estatal sólo exige un sobresaliente, y en cuanto al aragonés, sólo requiere la necesidad de sobresalientes cuando se anuncie un solo espada, en número de dos.

Art.7.3- Establece que no se ordenará el comienzo del espectáculo si no está presente el  equipo médico quirúrgico, y,  en su caso, las unidades de evacuación,  exigencia que también contemplan  los  reglamentos  andaluz y el vasco.  Por su parte el estatal lo recoge de forma genérica  al   exigir   que antes del comienzo hayan sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias; de forma análoga  lo hacen el aragonés y el  navarro.

Art.8.4La solicitud de autorización se entenderá estimada por  silencio administrativo, e igualmente para los bolsines taurinos(art.32.2); también el silencio administrativo se  considera positivo en el reglamento estatal, al contrario que lo hace el de Andalucía .

Art.9- La empresa deberá comunicar a la Autoridad competente cualquier modificación del cartel con una antelación mínima de 72 horas, con lo que se favorece al espectador que desee acogerse al derecho de devolución, respecto al estatal , que sólo  exige  se haga antes de anunciarlo al público, y del andaluz, que fija ese tiempo en 24 horas.                

 Art.10.8-  El público tiene derecho a presenciar el desembarco y reconocimiento de las reses, a través de dos representantes  de abonados y aficionados. El reglamento estatal les reconoce el derecho a que presencien sólo el 2º reconocimiento. En la misma forma que el castellano y leonés lo  recogen los reglamentos andaluz  y el aragonés,  aunque no  el desembarque,  en tanto que ni el navarro ni el vasco  lo contemplan.

Art.11.1- Entre los deberes del público regula la permanencia de personas en el callejón, si bien el art. 11 hace una remisión a la Orden PAT 762/2005, de 30 de mayo,  de la Junta,  publicada al amparo  del  art. 69 del estatal  , detallando lo relativo a personal autorizable, tramitación de la autorización y garantías de cumplimiento; la autorización recaerá, aparte de los profesionales intervinientes,  en el  Delegado de la Autoridad y personal a su servicio;  empresa y personal auxiliar de la plaza; servicios médicos y veterinarios; representantes de las ganaderías y apoderados, así  como los servicios de seguridad ,  los profesionales de los medios de comunicación acreditados  y los ocupantes de burladeros debidamente acreditados. El reglamento estatal  ordena que sólo podrán permanecer en él las personas autorizadas, concretándose en los servicios propios del espectáculo; los demás reglamentos, aunque sin disposición aneja como el castellano  y leonés,  vienen a coincidir con él al especificar  quiénes serán autorizados: así  el navarro, el aragonés,   el andaluz y el vasco.

Art.13.2-Establece el deber de la empresa de poner a la ventacomo mínimo, el 60% de las localidades no incluidas en el abono, en tanto que el andaluz  y el vasco  lo fijan en el 70%. Por su parte el estatal   dispone la obligación de reservar el 5% del aforo para su venta el mismo día del festejo, y la de no  autorizar más del 10% de las localidades  libre de abono con el 20% de recargo, coincidiendo en  esto el  de Aragón; también el  vasco  fija el tope del 10% para la venta con recargo. Hay que significar a este respecto, que  para lo  no previsto en los reglamentos respectivos, es de aplicación la legislación general sobre espectáculos públicos y la propia de cada Comunidad sobre la materia.