EXCMA. SRA. DEFENSORA DEL PUEBLO ADJUNTA.
D. José Carlos Fernández Villaverde Silva, DNI 50661683-C, representante de la Asociación El Toro , de Madrid, con domicilio a efecto de notificaciones en la calle El Algabeño nº 67 de Madrid 28043.
D. Jorge Fajardo Liñera, DNI 130.965-A , Presidente de la Federación Taurina de Madrid.
D. Ricardo Fuentes Carmona, DNI 509.130.116, Presidente de la Peña Taurina Los de José y Juan .
D. José Luis Moreno-Manzanaro Rodríguez de Tembleque, DNI 622.206-X., Presidente de la Unión de Abonados y Aficionados Taurinos de Madrid.
D. Emilio Morales DNI 06391766-C, Presidente de la Peña Taurina El Siete .
D. José Luis de La Chica Olmedo, DNI 229720-L, Presidente del Club Taurino Madrileño,
D. Francisco Serrano Gil DNI 1.737.421-R, Presidente de la Asociación de Abonados de las Ventas.
D. Juan Montoro Hernández, DNI 2689980-S, Presidente de la Peña Taurina el Puyazo.
D. José Luis González Aldana Mendiondo, DNI 36605-N, Secretario de la Asociación Casa de Córdoba.
D. Juan Saez de Retana Rodríguez de Tembleque DNI 5.487.034-Q, Presidente de la Peña Taurina Los Cabales .
En nombre de las Asociaciones Taurinas relacionadas se solicita al DEFENSOR DEL PUEBLO, como institución legitimada en virtud del artículo 162.1. a) de la Constitución Española , la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, aprobada el 28 de julio, sobre prohibición de las corridas de toros, en atención a los fundamentos jurídicos siguientes:
PRIMERO
El valor superior de la libertad se proyecta sobre toda la esfera de pensamiento y acción personal del ciudadano pero tiene especial protección en aquellos ámbitos, conductas , gustos o inclinaciones que dependen o son influidas por sus creencias, ideas , o valores . Este campo es el cubierto por la libertad ideológica que a la par con la libertad religiosa y de cultos , se encuentra protegido por el artículo 16 de la C.E. que dispone la garantía del mismo sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público y de derechos individuales constitucionalmente amparados en el titulo primero como la defensa del honor y de la intimidad de las personas o la protección de la infancia .
La Ley cuya declaración de inconstitucionalidad se propugna está inspirada en motivos ideológicos que no respetan la plural riqueza de valores de la sociedad española y limitan la libre esfera de actuación y desarrollo personal del ciudadano.
La discriminación de los ciudadanos asistentes a los eventos taurinos entraña una clara contravención del artículo 14 de la Constitución por afectar al principio de igualdad garantizado por este precepto que expresamente prohibe discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y asimismo del artículo 139 cuando afirma que todos los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
Con un sentido y alcance también ideológico excluyente , al referir el Preámbulo de la Ley que la protección animal distingue a Cataluña del resto de España – Catalunya va a esser capdavantera en el nostre entorn – y que el respeto al toro arraiga en un sentimento propio - ha arrelat en un sentiment de la societat catalana - se facilita llegar indirectamente a la conclusión de que los perjudicados por el alcance de la norma lo son porque no participan de los sentimientos que diferencian Cataluña de su entorn , es decir de la elípticamente aludida España.
SEGUNDO
La Ley contraviene también los derechos de producción y creación artística garantizados por el artículo 20.1 b) de la CE .
El derecho de creación artística , como los demás mencionados en artículo 20, es con toda evidencia un auténtico derecho de libertad, y como ellos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa según establece el apartado 2 del citado artículo 20.
Es obvio que la mayor censura que se puede ejercer sobre una forma de arte, y en este caso sobre la creación plástica, estética y ética del arte de torear es su prohibición radical.
TERCERO
Similar razón opera con referencia a la libertad de empresa ( artº. 38 CE ) y al derecho de asociación ( artículo 22 CE ) para promover o potenciar las actividades taurinas.
CUARTO
Consiste el cuarto motivo de impugnación en la infracción de los preceptos constitucionales que protegen el patrimonio cultural español , función de salvaguardia que la Constitución encomienda a todos los poderes del Estado y que impide un expolio o atentado contra el mismo .
Los toros, la danza y el flamenco forman parte de las aportaciones de la cultura española más valoradas universalmente hasta constituir los estereotipos más usados para reconocernos desde el exterior.
Aunque desde el extremismo ideológico suelen negarse evidencias firmes el negacionismo no se detiene ante la evolución de las especies ni ante el exterminio judío, por ejemplo los toros, gusten o no, son un fenómeno cuya dimensión cultural sólo se niega desde el dogmatismo interesado de los animalistas radicales.
La Fiesta de los Toros no es sólo una manifestación artística de primer orden o de Alta Cultura sino también un paradigma de la Cultura Popular y de lo que la Unesco define como Cultura Inmaterial en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada en París el 17 de octubre de 2003 y ratificada en su día por España.
QUINTO.
Inexistencia de competencia autonómica para regular aspectos centrales de la cultura común que requieran tratamientos generales a través de la legislación estatal.
Una interpretación lógica e integradora que armonice una terminología a veces aparentemente contradictoria de los Estatutos ha llevado al Tribunal Constitucional y a la doctrina más solvente a sostener que el sector cultural es campo donde cabe hablar más de concurrencia que de exclusividad competencial .
La competencia en materia de espectáculos puede habilitar a la Generalitat para regular distintos aspectos de los espectáculos taurinos o cinematográficos, condiciones de salas o plazas, cuotas de doblaje al catalán etc etc. Y las competencias culturales pueden alcanzar para regular ámbitos de la fiesta de los toros ligados a tradiciones o aspectos complementarios de relevancia autonómica, o en materia de cine para legitimar una política cinematográfica de promoción del cine catalán etc. , pero es evidente que ninguna competencia cultural podría amparar la prohibición ni del cine ni de los toros en Cataluña.
El Estado debe velar por esa cultura común que no es mero receptáculo o suma de culturas territoriales sino también un continuum de valores y símbolos identificados
con la nación española , compatible con el pluralismo cultural que nace de un marco convivencial democrático y de la plural de la diversidad de las nacionalidades y regiones que la componen.
Pues bien, esta dimensión cultural de la Fiesta de los Toros , en cuanto portadora de valores y símbolos compartidos o extendidos en todo el país– esos valores propios del cuerpo social a que se refiere el Tribunal Constitucional –, es la que demanda y legitima una regulación común de los aspectos esenciales de la tauromaquia y la que invalida abordarlos, y menos prohibirlos o desnaturalizarlos, desde el ámbito competencial de una Comunidad Autónoma.
En su virtud a esa Alta Autoridad SUPLICO,
Que, en ejercicio del derecho de petición, y en consideración a las razones jurídicas expuestas, acepte la solicitud de las asociaciones firmantes de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, en base a los fundamentos contenidos en el cuerpo de este escrito u otros que esa Alta Autoridad considere ajustados a Derecho.
Madrid, a 28 de septiembre de 2010.