Art.40.5– Los cuernos se enviarán al laboratorio a costa de la Junta.   La veo muy acertada, en cuanto despeja dudas y contribuye a una mayor eficiencia.

Art.42.3- Los pesos de los caballos de picar se establecen entre 450 y 600 kg.- Sólo si los toros pesan más de 550 kg. el caballo podrá pesar hasta 650. Los demás reglamentos fijan el peso entre 500 y 650 kg: estatal,  castellano y leonés,  navarro y vasco.

            Sin descartar cierta lógica en esta reforma,  al final me quedo con que son ganas de rizar el rizo sin apenas efectos prácticos, porque en una plaza de 1ª es infrecuente  la corrida en la que ninguno de los toros  rebase los 550 kg.

Art.52.5-  En los festejos  mixtos en los que una parte consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno por especialidad.

Art.54.14- El comportamiento de la res y la  calidad en la ejecución de la suerte de varas serán determinantes, a la hora de  conceder premios a la res y, en su caso, para la concesión del  indulto. También el  castellano y leonés lo contempla para otorgar el indulto. En cualquier caso,  va implícita en la frase “excelente comportamiento en todas las fases de la lidia”, que se exige como requisito.

Art.59.2.c- Los mulilleros evitarán la espera injustificada en la retirada de la res.

            Está justificada  en la prevención de reacciones airadas y prolongadas del público  por la tardanza en arrastrar la res ante la previsible no concesión de algún trofeo, y,  en la vertiente opuesta, para evitar  por idéntico motivo que la presión insistente del público “arranque”   algún trofeo  que  sin ella no se hubiera concedido.

Art.59.2.c- En las  plazas de 1ª deberán cortarse dos orejas a un mismo toro para permitir la salida a hombros por la puerta grande (si  lidiara tres reses, deberá cortar al menos tres apéndices, y si fueran seis,  un mínimo de cuatro orejas).  Dos orejas en un mismo toro exigen Aragón  y País Vasco en las plazas de 1ª y 2ª; los demás reglamentos sólo exigen cortar dos orejas  en la lidia de sus toros; así, el reglamento estatal,  el castellano y leonés  y el navarro.

También  EL REGLAMENTO DE ARAGÓN introduce, respecto al estatal,  las siguientes reformas específicas:

Art.5.2-En las plazas de toros no permanentes y en las portátiles el desolladero puede ser suplido por locales de faenado, situado fuera del recinto de la plaza, previa autorización.

Art.7- Desarrolla de manera exhaustiva y completa lo relativo al  servicio médico quirúrgico.

Art. 9- Crea la figura del Coordinador de Presidentes, para toda la Comunidad,  supongo que para unificar criterios, tanto  más que como  de función inspectora; en todo caso habrá que estar a la espera del encaje y juego que dé para emitir juicio sobre esta innovación.                               

 Art.21- Al Delegado de la Autoridad  lo denomina  Delegado de Plaza. También lo hace el vasco.

Art.27. Instituye la figura del  coordinador de Veterinarios, similar a la del coordinador de Presidentes.

Art.48.2- Las empresas facilitarán a los profesionales las banderillas necesarias con franjas con los colores de la bandera de Aragón.

Art. 53.3- Los lidiadores deberán encontrarse en buenas condiciones físicas; en el supuesto de presentar síntomas de   indisposición, podrán ser advertidos de propuesta de sanción y  ser examinados por el equipo médico de la plaza. También lo contempla el vasco y, a la vista del examen médico, la Presidencia podrá prohibir la participación del lidiador en el espectáculo.                                                                                                                                                            Traída del mundo del deporte, ya ha levantado ampollas en determinadas asociaciones de profesionales y, como otras cuestiones novedosas, habrá  que esperar a las circunstancias  en que se aplica,  viabilidad,  desarrollo y resultados.

Art. 65-  En él se prohíbe la rueda de peones; también lo hace el vasco. En los demás reglamentos se encuentra  de forma implícita en la expresión  que prohíbe marear a la res.

REGLAMENTO DE EL PAÍS VASCO

Arts. 3 al 6.- Integra  en el general los espectáculos populares y tradicionales.

Art. 70.11—Prohíbe balancear la puya.

Art.36.h-El Presidente autoriza la actuación de la música durante el espectáculo.

Art. 15.- Podrán  ser plazas de 1ª categoría  las que tengan un aforo superior a 10.000 espectadores, gocen de tradición taurina reconocida y celebren, o prevean celebrar, 7 espectáculos por temporada, de los que  al menos 6 sean corridas de toros.                         

 Parece un privilegio respecto al resto de España donde para catalogar como de 1ª a una plaza, se exige que dé al menos 15 festejos, de los que un mínimo de 10 habrán de ser corridas de toros.

Art. 106.- El régimen sancionador se rige por la Ley 4/95, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y por la Ley 2/98, de 20 de febrero, de  la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la C.A. de El País Vasco. De igual modo, el régimen sancionador de NAVARRA, se rige por la Ley Foral 2/98, de 13 de marzo, que dispone, como la vasca, de un catálogo de faltas leves, graves y muy graves, sanciones a imponer y procedimiento a seguir.

            A manera de síntesis, en cuanto a la incidencia y trascendencia de las reformas de los reglamentos comunitarios – en relación con lo que dispone el vigente del Estado – entre los espectadores y estamentos taurinos, cabe destacar:

            Las  reformas relativas a  la  organización del espectáculo: procedimiento a seguir,  trámites a realizar,  documentos a aportar, requisitos  exigidos  e  instrumental necesario,  conciernen a la empresa en relación con la Autoridad competente que, como es natural, suplirá cualquier hipotético déficit de información  y  recabará de aquélla, a través del requerimiento administrativo correspondiente, los datos o documentos que puedan faltar al procedimiento, de donde se colige que, a pesar de la dispersión reglamentaria en este campo, en buena lógica, no debería ocasionar especiales  inconvenientes ni desorientación en las partes afectadas.

Mayor  importancia adquiere la diversificación reglamentaria en lo relativo a la lucha contra el fraude en particular y el régimen sancionador en general, toda vez que éste, al estar informado por los principios de legalidad y seguridad jurídica, hubiera convenido buscar la homogeneidad deseable en los catálogos de infracciones y sanciones, pues afecta, según qué casos,  tanto a la empresa como a ganaderos y profesionales,  quienes al actuar en todo el territorio nacional y verse sometidos a tantas normativas como comunidades autónomas con reglamento propio, más el estatal donde no dispongan de él, les exige cierto esfuerzo añadido para estar al día de sus derechos y obligaciones. A título de ejemplo nos puede ilustrar el supuesto del ganadero que lidie sus toros en plazas de distintas comunidades y compruebe cómo en unas le pueden rechazar sus toros por sospechas de manipulación fraudulenta de las astas y en otras no; que sólo en algunas puede lidiar los toros rechazados por esta causa, bajo su responsabilidad; y, en fin, que en unas pueden ser objeto de reconocimiento  post-mortem sólo las astas de los toros  rechazados que haya lidiado bajo su responsabilidad , mientras que en otras pueden ser reconocidas en el  post-morten las astas de todos los toros lidiados.

            En cuanto  a la Presidencia y la Delegación de la Autoridad, bien que ésta como auxiliar de aquélla, que dirige, constituyen los dos pilares sobre los que se asienta la ordenación del espectáculo; las dos aparecen asociadas de forma que no se concibe la una sin la otra porque ambas se precisan mutuamente, ya que de su adecuada conjunción depende, en buena medida, el ordenado desarrollo de los festejos. De aquí que no sea cuestión menor la  adecuada articulación de la  Delegación de la Autoridad con la Presidencia, y de ambas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad designados para la seguridad del espectáculo. En efecto, la introducción en un cuerpo normativo orgánico, sistemáticamente estructurado, como es el Reglamento  General del Estado, una figura tan novedosa como la presidencia por aficionados, debe hacerse con cautela  para no  provocar desajustes e incoherencias. Se comprende que así sea, porque si  en dicho texto estaban concebidas para ser desempeñadas, prioritariamente,  por funcionarios de Policía sujetos, por lo general, a una relación jerárquica en las plazas de 1ª y 2ª, o por un Concejal y un Agente de la Autoridad en las de 3ª, la introducción de la figura del Presidente-aficionado da lugar a una amplia combinación con  la Delegación de la Autoridad, según qué Comunidad.  

            A su vez, el encaje del Delegado de la Autoridad con los efectivos de seguridad adscritos por la  Autoridad competente  en la materia, estará un poco en función de que la Comunidad tenga o no Policía propia o adscrita, de que el Delegado sea Agente o no de la Autoridad, y si en el 1º caso, los efectivos de seguridad están o no a sus órdenes directas; cuando no sea  así  o el Delegado de la Autoridad  sea   mero funcionario, habrá que estar- como en otros aspectos-  a la estricta  aplicación  de lo previsto en  el reglamento de que se trate,  en la convicción de que la   puntual  observancia  debería garantizar  la adecuada solución  a  los problemas que se presenten.

            Pero es en lo  tocante  al transcurso de los festejos  donde se deja sentir más acusadamente la diversificación reglamentaria en los espectadores, a quienes pueden  confundir y desorientar los   diferentes  tratamientos reglamentarios  relativos a aspectos fundamentales de su desarrollo, como: tiempos  de  los avisos,  modalidades de los cambios de tercio, trofeos precisos para salir los toreros por la puerta grande, vuelta al ruedo e indulto de las reses; facultad y circunstancias para suspender el festejo por mal tiempo o  devolución de la res supuestamente toreada, así como  otras vicisitudes  de observación directa por el público e incidencia también   en los distintos estamentos taurinos.

            Sucede que los distintos reglamentos autonómicos, al ser  en alguna medida producto del consento entre las respectivas Administraciones  y los sectores taurinos radicados en cada Comunidad, reflejan la influencia de esos estamentos  y, como quiera que el peso específico de los mismos varía por comunidades,  los propios  grupos o asociaciones han contribuido  a la dispersión reglamentaria que ahora lamentan.  

            Entendemos la profusión reglamentaria de los festejos mayores – pues de la de los populares tenemos la mejor opinión –  como una manifestación del desarrollo del Estado Autonómico, como algo que la sociedad actual demanda, ante lo que cabe desear es que esta corriente se oriente a enriquecer la Fiesta   y a evitar riesgos  de desvirtuarla o fragmentarla.

            En cualquier caso,  confiamos en que los iniciales efectos diversificadores sean encauzados por el buen sentido de todos los  estamentos  taurinos – siempre orientados por la brújula de los mejores usos, costumbres  y tradiciones – con criterios de racionalidad que permitan la natural evolución de la Fiesta,  al tiempo que  la conservación de sus  elementos esenciales y la corrección de eventuales desviaciones.