Art.13.4- Las taquillas estarán abiertas con suficiente antelación al festejo y por el tiempo necesario, mientras que el de Andalucía y el de Aragón concretan ese tiempo mínimo en una hora.
Art.14.2– La Presidencia corresponderá a quien nombre la autoridad competente entre aficionados sin interés económico, profesional o de parentesco, valorándose la profesionalidad, imparcialidad y experiencia; desaparece la mención a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que la ejercían por delegación en el estatal, aunque la disposición transitoria 3ª contemple la posibilidad de continuar durante cinco años; también se retira tácitamente esta facultad a los alcaldes. El estatal determina que la Presidencia en las capitales de provincia corresponde a la Autoridad competente, quien podrá delegar en un funcionario de las escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal. Ya recoge la figura del aficionado en estos términos: asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar, habilitadas previamente. Por su parte, el Reglamento de Andalucía contempla que la Autoridad competente podrá delegar en aficionados en las plazas de 1ª y 2ª categoría, en tanto que en las de 3ª sigue conservando las facultades el Alcalde, salvo que se constituya en empresa; igual solución adopta el aragonés. En cambio el navarro otorga la presidencia al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal o en un aficionado. Por último, el vasco determina que la Dirección General del Juego nombrará a aficionados de reconocida competencia en las plazas de 1ª y 2ª, mientras que en las de 3ª corresponderá al Alcalde, quien podrá delegar en aficionados, salvo que se constituya en empresa, en cuyo caso corresponderá a la Dirección General del Juego y Espectáculos.
Art.17- Introduce los institutos administrativos de la abstención y recusación de la Presidencia, al igual que lo hizo el de Andalucía.
Art.18.3- El Presidente podrá designar a su propio asesor técnico–taurino, convirtiéndolo en cargo de confianza, previsiblemente para favorecer la comunicación, entendimiento y compenetración en aras de una mayor eficacia y funcionalidad.
Art.19– El Delegado de la Autoridad será nombrado indistintamente entre miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Local y de las Administraciones Públicas. Por su parte, el Reglamento de Andalucía hace recaer este nombramiento en miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien en las plazas de 3ª, cuando no sea factible, en miembros de la Policía Local. En Aragón toma la denominación de Delegado de Plaza, y es nombrado de igual forma que en Andalucía. En el País Vasco el nombramiento recaerá en miembros de la Unidad de Juegos de la Ertzaintza y toma también la denominación de Delegado de Plaza. En Cuanto al navarro, para Pamplona, recaerá en miembros de la Policía Foral; en otras plazas, los Alcaldes podrán nombrar a miembros de la Policía Local o, en su defecto, a miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y, en todo caso, sus auxiliares deberán ser Agentes de la Autoridad.
En diversa medida, según reglamentos, habrá que confiar al buen sentido de los designados en la interpretación de la norma la adecuada incardinación del Presidente-aficionado con el Delegado de la Autoridad, dado el alcance de la heterogénea normativa.
Art.20.1.d– Las actas del Delegado de la Autoridad gozarán de la presunción de veracidad y valor probatorio, salvo prueba en contrario (art.137 de la Ley 30/92). Igual determina el andaluz.
Aunque alterando el orden del articulado, al objeto de no dispersar lo relativo al Delegado de la Autoridad, incluimos aquí lo dispuesto en los artículos 20.1.f, en cuanto le asigna la inspección y control de las medidas adoptadas por el ganadero de vigilancia de las reses; el 38.2, que hace recaer en los ganaderos la responsabilidad de asegurar al público la integridad de las reses, y también del art.42 donde se concreta que ganadero y empresario serán responsables solidarios de la custodia de las reses desde su desembarco hasta su lidia. Hay que celebrar que desaparezca la custodia directa que establece el estatal en el sentido de que las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza, y también que el Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia, contemplando la colaboración de efectivos de Policía, porque estas medidas rozaban la utopía en bastantes plazas, por falta de personal y, por tanto, contribuían a difuminar eventuales responsabilidades.
Por su parte, el andaluz determina que es responsabilidad del ganadero garantizar la integridad de las reses de lidia frente a posibles manipulaciones y de la custodia y permanencia de las mismas desde el desembarque hasta el inicio del espectáculo, a cuyo fin la empresa deberá proporcionar los medios necesarios; el aragonés atribuye al ganadero la responsabilidad de garantizar la integridad de las reses de lidia frente a posibles manipulaciones , pero también dispone que el empresario responderá de la custodia y permanencia de las reses en los corrales desde el desembarco hasta su lidia; en cambio el navarro y el vasco , establecen una responsabilidad compartida entre ganadero y empresario en cuanto a garantizar la integridad del toro frente a posibles manipulaciones fraudulentas de sus defensas.
Art.23- Prescribe 45 metros mínimos el diámetro del ruedo, en tanto que el estatal lo delimita entre 45 y 60 metros, lo mismo que el de Aragón; el de Andalucía entre 40 y 60 metros, al igual que el de El País Vasco.
Art.26- Introduce las plazas de esparcimiento, que ya contemplaba el Reglamento de Andalucía , como instalaciones fijas o portátiles que se encuentran agrupados con otros establecimientos públicos distintos, en los cuales podrá tener lugar la fase clasificatoria de los bolsines con presencia del público, y a puerta cerrada suelta de reses para recreo de los asistentes. También el reglamento vasco contempla otros lugares e instalaciones equivalentes a las plazas de esparcimiento.
Art.28- Estipula que aunque actúen dos rejoneadores, sólo pondrán entre ambos el número de rejones, banderillas o farpas establecido, mientras el reglamento estatal prescribe que simultáneamente solamente uno podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones. En el punto 5 de este precepto, ordena que el rejoneador deberá clavar a cada res tres rejones de castigo; el resto de reglamentos fijan un límite máximo, en el sentido de que los rejoneadores no podrán clavar a la res más de tres rejones de castigo – incluso el estatal en la redacción de 1992, lo reducía a dos rejones-, y lo mismo establecía el Reglamento de 1962.