Art.13.4- Las taquillas estarán abiertas con suficiente antelación al festejo y por el tiempo necesario, mientras que el de Andalucía  y el de Aragón  concretan ese tiempo mínimo en una hora.

Art.14.2La Presidencia corresponderá a quien nombre la autoridad competente entre aficionados sin interés económico, profesional o de parentesco, valorándose la profesionalidad, imparcialidad y experiencia; desaparece la mención  a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que  la ejercían por delegación en el estatal, aunque la disposición transitoria 3ª contemple  la posibilidad  de  continuar durante cinco años; también se retira tácitamente esta facultad a  los alcaldes.  El   estatal  determina  que la Presidencia  en las capitales de provincia corresponde a la “Autoridad competente”, quien podrá delegar en un funcionario de las escalas Superior  o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones al Alcalde, quien podrá delegar en un  concejal. Ya recoge la figura del aficionado en estos términos: asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia  e idóneas para la función a desempeñar, habilitadas previamente. Por su parte, el Reglamento de Andalucía contempla que la  Autoridad competente podrá delegar en aficionados en las plazas de 1ª y 2ª categoría, en tanto que en las de 3ª sigue conservando las facultades el Alcalde, salvo que se constituya en empresa; igual solución adopta el aragonés. En cambio el  navarro otorga la  presidencia al Alcalde,  quien podrá delegar en un concejal o  en un aficionado. Por  último, el  vasco determina que la Dirección General del Juego nombrará a aficionados de reconocida competencia en las plazas de 1ª y 2ª, mientras que en las de 3ª corresponderá al Alcalde, quien podrá delegar en aficionados, salvo que se constituya en empresa, en cuyo caso corresponderá a la  Dirección General  del Juego y Espectáculos.

Art.17- Introduce los institutos administrativos  de la  abstención y recusación de la Presidencia, al igual que lo hizo el de Andalucía.

Art.18.3-  El Presidente podrá designar a su propio  asesor técnicotaurino, convirtiéndolo en cargo de confianza, previsiblemente para favorecer la comunicación, entendimiento y compenetración en aras de una mayor eficacia y funcionalidad.

Art.19El Delegado de la Autoridad será nombrado indistintamente entre miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Local y de las Administraciones Públicas. Por su parte, el Reglamento de Andalucía hace recaer este nombramiento en miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien en las plazas de 3ª, cuando no sea factible, en miembros de la Policía Local. En  Aragón  toma la denominación de Delegado de Plaza, y es nombrado de igual forma que en Andalucía. En el País Vasco el nombramiento recaerá en miembros de la Unidad de Juegos de la Ertzaintza y toma también la denominación de Delegado de Plaza. En Cuanto al navarro, para Pamplona, recaerá en miembros de la Policía Foral; en otras plazas, los Alcaldes podrán nombrar a miembros de la Policía Local o, en su defecto, a miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y, en todo caso, sus auxiliares deberán  ser Agentes de la Autoridad.

            En diversa medida, según reglamentos,  habrá que   confiar al buen sentido de los   designados  en la  interpretación  de la norma la    adecuada incardinación  del Presidente-aficionado con  el Delegado de la Autoridad,  dado el alcance  de  la heterogénea   normativa.

         Art.20.1.dLas actas del Delegado de la Autoridad gozarán de la presunción de veracidad y valor probatorio, salvo prueba en contrario (art.137 de la Ley 30/92). Igual determina el andaluz.

            Aunque alterando el orden del articulado, al objeto  de  no dispersar lo relativo al Delegado de la Autoridad, incluimos aquí  lo dispuesto en los artículos  20.1.f, en cuanto  le asigna  la inspección y control  de las medidas adoptadas por el ganadero de vigilancia de las reses; el 38.2,  que  hace recaer en los ganaderos la responsabilidad de asegurar al público la integridad de las reses,  y también del art.42  donde  se concreta  que ganadero y empresario serán responsables solidarios de la custodia de las reses desde su desembarco hasta su lidia. Hay que  celebrar que desaparezca  la custodia directa que establece el estatal   en el sentido de que las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza, y también  que” el Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia”, contemplando la colaboración de efectivos de Policía, porque estas medidas  rozaban la utopía en bastantes plazas, por falta de personal y, por tanto,  contribuían a  difuminar  eventuales responsabilidades.

            Por su parte, el andaluz determina que es responsabilidad del ganadero garantizar la integridad  de las reses de lidia frente a posibles manipulaciones  y de la custodia y permanencia de las mismas desde el desembarque hasta el inicio del espectáculo, a cuyo fin la empresa deberá proporcionar los medios necesarios; el  aragonés atribuye al ganadero la responsabilidad de garantizar la integridad de las reses de lidia frente a posibles manipulaciones , pero también dispone  que el empresario responderá de la custodia y permanencia de las reses en los corrales desde el desembarco hasta su lidia; en cambio el  navarro y el vasco , establecen una responsabilidad compartida entre ganadero y empresario en cuanto a garantizar la integridad del toro frente a posibles manipulaciones fraudulentas de sus defensas.

Art.23-   Prescribe 45 metros mínimos el diámetro del ruedo, en tanto que el estatal  lo delimita  entre 45 y 60 metros, lo mismo que el de Aragón; el  de Andalucía entre 40 y 60 metros, al igual que el de El País Vasco.

Art.26- Introduce  las plazas de esparcimiento, que ya contemplaba el  Reglamento de Andalucía , como instalaciones fijas o portátiles que se encuentran agrupados con  otros establecimientos públicos distintos, en los cuales podrá tener lugar la fase clasificatoria de los bolsines con presencia del público, y a puerta cerrada suelta de reses para recreo de los asistentes. También el reglamento vasco contempla  otros lugares e instalaciones  equivalentes a las plazas de esparcimiento.

Art.28- Estipula que aunque actúen dos rejoneadores, sólo pondrán entre ambos el número de rejones, banderillas o farpas establecido, mientras el reglamento estatal  prescribe  que   simultáneamente solamente uno podrá ir  armado y clavar farpas, banderillas o rejones.  En el punto 5 de este precepto,  ordena   que el rejoneador deberá clavar a cada res tres rejones de castigo;  el resto de reglamentos fijan  un límite máximo, en el sentido de que los rejoneadores no podrán clavar a la res más de tres rejones de castigo – incluso el estatal  en la redacción de 1992, lo reducía a dos rejones-, y lo mismo establecía   el Reglamento de 1962.